L'EDITORIAL
Relación de municipios con actualización de los valores catastrales para el año 2018.
Orden HFP/885/2017, de 19 de septiembre
Orden HFP/885/2017, de 19 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
http://www.boe.es/boe/dias/2017/09/21/pdfs/BOE-A-2017-10740.pdf
El Tribunal Constitucional anula parcialmente la regulación del IIVTNU en cuanto somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor
El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien
- El Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad que había interpuesto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jerez de la Frontera contra el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible infracción del principio de capacidad económica del artículo 31 CE.
Isabel Desviat.- Tras las pasadas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que anularon las normas fiscales forales de los territorios históricos del País Vasco en cuanto a que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por fin el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 4864/2016 (LA LEY 37759/2017)) sobre este tema tan controvertido de la plusvalía.
ANTECEDENTES
La Cuestión de inconstitucionalidad la interpuso un Juzgado de lo contencioso administrativo de Jerez de la Frontera en relación a la adquisición por parte de una entidad mercantil, dedicada a la promoción inmobiliaria, de una serie de terrenos sobre los que construyó 73 viviendas. Mediante procedimiento de ejecución hipotecaria estas viviendas fueron adjudicadas a una entidad financiera por el 50 por ciento de su valor de tasación, excepto una.
El Ayuntamiento giró a la empresa inmobiliaria una serie de liquidaciones por el IIVTNU, y ésta, al considerar que no había existido aumento del valor de los terrenos, interpuso los correspondientes recursos en vía económico-administrativa, y después en vía judicial. El Juzgado planteó entonces cuestión de inconstitucionalidad de la norma de valoración objetiva establecida en el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004); pero solo en la medida en que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
El Constitucional indica que aun cuando se cuestionó en el recurso el artículo 107 LHL en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto del recurso las letras b), c) y d) de su apartado 2.
OBJETO DEL IMPUESTO
Indica la Sala, haciéndose eco de las anteriores sentencias dictadas por la Sala en el contexto de las Normas Forales Vascas, que aunque el objeto del impuesto es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo de tiempo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno durante un tiempo computable (mínimo 1 año, y 20 años máximo). Por tanto, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia un incremento de valor sometido a tributación. La cuantificación se realiza de forma automática, aplicando al valor que tenga ese terreno a efectos del IBI al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.
Inexistencia de incremento de valor
No obstante, el hecho de que el nacimiento de la obligación se haga depender de la transmisión de un terreno, podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de un terreno. Cuando no se ha producido ese incremento de valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31 CE. (LA LEY 2500/1978)
En los preceptos que ahora examina el Tribunal, el tratamiento que otorgan a los supuestos de no incremento o incluso decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia, pues impone a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo; se somete a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)
Esto supone que deben ser declarados inconstitucionales aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.
REDUCCIÓN DEL VALOR CATASTRAL POR LOS AYUNTAMIENTOS
La sentencia indica que no es óbice a la declaración de inconstitucionalidad el hecho de que los ayuntamientos adopten la reducción del valor catastral hasta un 60 por ciento durante los cinco años siguientes a su revisión, o la actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales.
Sin embargo, no sólo en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos no hayan previsto aquella reducción no quedaría sanada la situación que se considera inconstitucional, sino que también en aquellos otros en los que eventualmente hubieran podido prever la citada reducción, lo único que se estaría consiguiendo, caso de no estimarse un incremento, sería aminorar su importe, pero no evitarlo, lo que en modo alguno sanaría la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)
En cuanto a la posibilidad de actualización de los valores catastrales, es cierto que se conseguiría eventualmente una reducción del importe del tributo; el legislador estatal teniendo en cuenta las circunstancias del mercado inmobiliario por la crisis económica introdujo desde el año 2014 la posibilidad de aplicar unos coeficientes de actualización del valor catastral que también sirven para reducir su valor.
Continúa razonando la Sala que aunque no cabe duda de que la actualización de aquel valor, cuando lo sea a la baja, mediante la aplicación del coeficiente previsto en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado (en el caso de que el Ayuntamiento lo haya solicitado a la Dirección General del Catastro), provocará como consecuencia inmediata la reducción de la base imponible (incremento de valor) en el impuesto controvertido, sin embargo, la reducción del incremento imputable al obligado tributario, en el supuesto de no estimarse un incremento, nuevamente solo serviría para minorar su importe, pero no para evitarlo, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)
EL IIVTNU NO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN
Indica el Constitucional que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Sólo lo es en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.
ALCANCE DEL FALLO
Aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, la sentencia extiende la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos.
Por tanto, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad, declara que los arts. 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
El Supremo resucita los coeficientes de Hacienda para valorar las viviendas
Permite volver a aplicar un método de comprobación anulado por el TSJ en 2015.
Desde 2005, la Generalitat Valenciana ha pagado 16 millones en costas por reclamaciones de contribuyentes
ARTÍCULO DE "EL MUNDO"
Publicado por: El Mundo, Comunidad Valenciana
- Permite volver a aplicar un método de comprobación anulado por el TSJ en 2015
- Desde 2005, la Generalitat ha pagado 16 millones en costas por reclamaciones de contribuyentes
Comprar o heredar un inmueble conlleva pagar a Hacienda el impuesto de Transmisiones o de Sucesiones que se calcula en función del valor que se fija en la escritura. Sin embargo, la Conselleria de Hacienda, que tiene transferido el cobro de este impuesto, se reserva la potestad de revisar esa cifra para evitar el fraude. Lo hace a través de los tres métodos que se recogen en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, de ámbito estatal, que están siendo constantemente revisados por los tribunales ante las reclamaciones de los contribuyentes.
Dos sentencias del Tribunal Supremo del pasado 6 de abril resucitan uno de los empleados por la Generalitat Valenciana que fue anulado en 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Se trata de la aplicación de un coeficiente al valor catastral para determinar el del inmueble. Ese coeficiente era único para cada municipio de la Comunidad -con alguna particularidad en las grandes ciudades- y se regulaba cada año en una Orden de la Generalitat.
Para el TSJ, la aplicación de ese coeficiente, aunque legal, era «poco idóneo» porque el valor obtenido de la comprobación no era individualizado. Dos pisos en el mismo edificio obtenían la misma valoración sin tener en cuenta, por ejemplo, su estado de conservación.
Esta sentencia que anula la Orden de 2013 y uno posterior que anulaba también la de 2014 provocaron una cascada de reclamaciones. «Los contribuyentes que sufrieron una revisión aplicándole los coeficientes reclamaban y podían ganar los procedimientos sin esfuerzo», explica José María Salcedo, de Ático Jurídico.
«Pasamos de las revisiones masivas que se hicieron desde 2013 a los allanamientos de la Abogacía de la Generalitat a las reclamaciones para evitar el pago de costas», añade.
Ahora el Tribunal Supremo acaba de sentenciar la validez de este método, que se aplicó ante la suspensión en 2013 también por parte del TSJ basado en el dictamen de perito que Hacienda venía aplicando. Resucita la aplicación del coeficiente sin entrar a valorar si su aplicación otorga o no el valor real del inmueble, sino basándose en que es un método recogido en la Ley y, por tanto, válido. Una sentencia similar sirvió a Andalucía para mantener esta vía de comprobación desde hace años.
Esto supone que la Conselleria de Hacienda podrá volver a fijar este método de comprobación, con alguna modificación, en la orden que ya prepara para 2017. Eso sí, aunque la aplicación de coeficientes queda validada, el Supremo cuestiona su utilización retroactiva, algo que hizo la Generalitat con las comprobaciones de 2013. En la orden de ese año, publicada en diciembre, recogía que este método se aplicaría a la revisión de valores desde el 1 de enero, lo que según el Tribunal vulnera la LeyTributaria.
La sentencia del Supremo supone un revés a los planteamientos del TSJ, que llevaba dos décadas tumbando los métodos aplicados por el Gobierno valenciano, pero también para las reclamaciones de los contribuyentes. «Seguirá habiéndolas, pero ahora la prueba pericial, en vía de recurso, y su coste tendrá que ser asumido por los propietarios», aclara Salcedo.
Las 12.800 reclamaciones por comprobaciones rebatidas en los tribunales le han supuesto a la Generalitat Valenciana un gasto de 16 millones de euros en costas procesales en 10 años. De ahí que la Abogacía, desde la sentencia de 2015, recomendara allanarse en la mayor parte de los 18.000 procesos que aún tenían pendientes en 2016 y que supondrían un gastos de 1.000 euros por cada uno.
LA NUEVA ORDEN AJUSTARÁ LOS VALORES
La sentencia del Supremo pone fin a la controversia entre Hacienda y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lleva años anulando los métodos de valoración de inmuebles utilizados por el Gobierno valenciano. La Administración ya conoce el acuerdo del Supremo y está en proceso de valorar cómo adecuar la Orden de 2017 a este nuevo escenario que se abrió el pasado 6 de abril. Desde la entrada del nuevo gobierno en 2015, las comprobaciones realizadas por la Conselleria de Hacienda se han reducido a aquellas que, tras aplicar al valor catastral un coeficiente de manera interna, otorgaba unos resultados muy dispares a los declarados por los contribuyentes. Entonces se realizaba el informe pericial que avalaba la reclamación, algo que complicaba los trámites a la Administración. Por tanto, no se descarta que se vuelva al sistema que ahora valida el Supremo a partir de este año, más ágil para Hacienda porque permite generalizar casi de forma automática las revisiones. Eso sí, pretende introducir modificaciones. La intención de Gobierno valenciano es intentar invidualizar las valoraciones con un catálogo más amplio de coeficientes aplicables, aumentando en más de una decena los municipios donde se fijarán por código postal. De esta manera, pretenden afinar en las valoraciones para que sean más justas.
BIBLIOTECA D'ARTICLES - La «plusvalía» al borde del abismo
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del pasado 16 de febrero, ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Donostia en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El Tribunal considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE.
Autora:
Beatriz MORENO SERRANO
Tesorera de la Diputación de Valencia
Publicado en:
El Consultor de los Ayuntamientos, Editorial Wolters Kluwer
Diario La Ley, Nº 8927, Sección Tribuna, 22 de Febrero de 2017, Editorial Wolters Kluwer
SENTENCIA del TC 26/2017, de 16 de febrer de 2017, referent a les "plusvalies"
"...nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana."
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3255
Pleno. Sentencia 26/2017, de 16 de febrero de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial sobre normas forales fiscales 1012-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, de otro, con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad económica y prohibición de conficastoriedad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad; nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
RESOLUCIÓ JUS/167/2017, referent als habitatges d'ús turístic i comunitats de propietaris
Contra la qualificació de la registradora de la propietat que suspèn la inscripció d'una escriptura de modificació d'estatuts de propietat horitzontal en la qual s'estableix la prohibició de destinar cap habitatge a ús turístic
RESOLUCIÓ JUS/167/2017, de 6 de febrer, dictada en el recurs governatiu interposat per la C. de P. de l’Av. de R. 60-64, de Barcelona, contra la qualificació que suspèn la inscripció d’una escriptura de modificació d’estatuts de propietat horitzontal en la qual s’estableix la prohibició de destinar cap dels departaments privatius de l’edifici a l’activitat d’habitatge d’ús turístic, de la registradora de la propietat titular del Registre de la Propietat núm. 16 de Barcelona.
Es dicta recurs governatiu interposat per la C. de P. de l'Av. de R. 60-64, de Barcelona, contra la qualificació de la registradora de la propietat titular del Registre de la Propietat núm. 16 de Barcelona que suspèn la inscripció d'una escriptura de modificació d'estatuts de propietat horitzontal en la qual s'estableix la prohibició de destinar cap dels departaments privatius de l'edifici a l'activitat d'habitatge d'ús turístic.
El tema dels habitatges turístics és font de discrepàncies entre els veïns de les finques a les quals s’hi ubiquen.
Per això pot resultar-vos interessant la RESOLUCIÓ JUS/167/2017, de 6 de febrer, dictada en el recurs governatiu interposat per la C. de P. de l’Av. de R. 60-64, de Barcelona, contra la qualificació que suspèn la inscripció d’una escriptura de modificació d’estatuts de propietat horitzontal en la qual s’estableix la prohibició de destinar cap dels departaments privatius de l’edifici a l’activitat d’habitatge d’ús turístic, de la registradora de la propietat titular del Registre de la Propietat núm. 16 de Barcelona; que ve a establir la doctrina que una comunitat de propietaris pot prohibir que els pisos s’hi destinin a ús d’habitatge turístic, sempre que es respecti que els propietaris dissidents que ja vinguessin destinant llurs habitatges a aquesta finalitat, puguin continuar així (legalment, es clar), fins que el pis passi a un altre propietari.
Llegir text complet:
http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/7308/1587370.pdf
BIBLIOTECA D'ARTICLES- Novedades en la identificación de fincas tras la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro inmobiliario por la Ley 13/2015 de 14 de junio
En este artículo se analizan las novedades introducidas por la Ley 13/2015 en el ámbito de la identificación de fincas , la nueva situación en que queda la coordinación Catastro-Registro, para finalizar, con un estudio sobre el nuevo expediente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la representación gráfica georreferenciada y su coordinación con el catastro regulado en el Art. 199 de la Ley Hipotecaria.
Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente
ISSN 1139-4978, núm. 303, Madrid, enero-febrero (2016), págs. 139-167
Autor:
FERNANDO ACEDO-RICO HENNING
Registrador de la Propiedad
Doctor en Derecho
RESUMEN
El jueves 25 de junio de 2015 se publica en el B.O.E. Núm. 151 la Ley 13/2015 de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo en cuyo Preámbulo se reconocen los sucesivos intentos frustrados de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro y se apela nuevamente a la deseable e inaplazable coordinación entre ambas instituciones, para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones, más allá de la actual situación de remisión de datos de relevancia por el Registro de la Propiedad al catastro, incrementando así la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la
tramitación administrativa. En este artículo se analizan las novedades introducidas por la citada Ley 13/2015 en el ámbito de la identificación de fincas —Código Registral Único, representación gráfica georreferenciada— la nueva situación en que queda la coordinación Catastro-Registro, para finalizar, con un estudio sobre el nuevo expediente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la representación gráfica georreferenciada y su coordinación con el catastro regulado en el Art. 199 de la Ley Hipotecaria.
Palabras clave: Registro de la Propiedad, Catastro, Finca registral, Finca
Catastral, Representación Gráfica Georreferenciada.
BIBLIOTECA D'ARTICLES. ¿Vale de algo la prueba pericial en la jurisdicción contenciosoadministrativa?
Un artículo que trata de analizar, desde un punto de vista eminentemente práctico, la funcionalidad de este medio de prueba en una jurisdicción llamada a dirimir sobre materias muy especializadas, cada vez más técnicas.
Publicat a: Actualidad Administrativa nº 6, junio 2016, Nº 6, 1 de jun. de 2016, Editorial LA LEY
Redactado por: Belén Triana Reyes, Abogado del Estado
Resumen: El objeto de estas líneas es reflexionar sobre la utilidad de la prueba pericial en la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de exponer la regulación positiva de la prueba, ni las numerosas dudas que ha suscitado la aplicación supletoria a la misma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de analizar, desde un punto de vista eminentemente práctico, la funcionalidad de este medio de prueba en una jurisdicción llamada a dirimir sobre materias muy especializadas, cada vez más técnicas.
Dues sentències d'inconstitucionalitat: sobre la Llei del Sòl i la Llei de Costes
S'adjunten textos de les sentències i notes de premsa
1. Sentència de 22.10.15: Declaració d’inconstitucionalitat i nul·litat de de l'art. 25.2.a del Decret Legislatiu 2/2008, de 20 de juny, que va aprovar el Text Refós de la Llei del Sòl, perquè la compensació que fixa per als propietaris de sòl rural subjecte a primera urbanització no guarda equilibri amb el valor real del ben expropiat.
2. Sentència de 5.11.15: Declaració d’inconstitucionalitat i nul·litat: l'art. 1.39, quan introdueix un nou apartat 5 en la disposició transitòria 1ª de la Llei 22/1988; la disposició addicional 4ª, apartats 1, 2 i 4; i la disposició addicional 9ª.2º de la Llei 2/2013, de 29 de maig, de protecció i ús sostenible del litoral i de modificació de la Llei 22/1988, de 28 de juliol, de Costes Declarar que la disposició addicional 7ª i, per connexió, l'annex, no són inconstitucionals sempre que s'interpretin en els termes establerts en el fonament jurídic 14.
Aprobado el texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana
El Consejo de Ministros ha aprobado el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que incluye los contenidos de la Ley de Suelo de 2008 y los referidos al ámbito de la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas procedentes de la Ley 8/2013.
Divendres, 30 d'octubre de 2015
El Consejo de Ministros ha aprobado el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que entrará en vigor el 31 de octubre y que incluye los contenidos de la Ley de Suelo de 2008 y los referidos al ámbito de la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas procedentes de la Ley 8/2013.
Esta Ley constituye un paso más en el cambio de modelo en la política de vivienda impulsado desde el Ministerio de Fomento con la finalidad de equilibrar la nueva construcción con la rehabilitación, impulsar la eficiencia energética en el parque edificado español, así como eliminar trabas y flexibilizar el sistema.
Impulso a un subsector de alto potencial
El texto refundido permitirá impulsar un subsector de la economía española que tiene un alto potencial y, sin embargo, una escasa entidad si se compara con la media de los países europeos.
No obstante, las reformas normativas abordadas, junto con el nuevo sistema de ayudas puesto ya en marcha con las Comunidades Autónomas en aplicación del Plan 2013-2016, han comenzado a dar sus frutos.
Así, el número de licencias de viviendas para rehabilitación está creciendo al 28,8 por 100 anual y la inversión en rehabilitación en los últimos doce meses aumentó un 22,6 por 100, según los datos de visados de dirección de obra al mes de julio. Alcanzó la cifra de 2.568,8 millones de euros en los últimos doce meses.
Simplificación de normativa
La nueva norma estatal, al sistematizar en un solo texto legal la legislación del Estado que afecta directamente a la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas y al quehacer cotidiano en esta materia de los Ayuntamientos, no sólo simplifica la normativa en materia de urbanismo sino que aporta claridad y certidumbre a los operadores jurídicos.
El Consejo de Estado ha refrendado, con un Dictamen ampliamente favorable, la intensa labor armonizadora que encierra el texto refundido sobre dos leyes muy diferentes, en tiempo y también en objetivos.
La nueva norma se enmarca dentro de la Estrategia Española de Rehabilitación, que recientemente ha sido valorada por la Comisión Europea como mejor de la Unión Europea, junto con los incentivos económicos del Plan Estatal 2013-2016 de fomento del alquiler y la rehabilitación (2.311 millones de euros) y los fondos FEDER 2014-2020 de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado (1.500 millones de euros).
El Proyecto de Ley de Carreteras modifica la “Ley de Suelo”
El Proyecto de Ley de carreteras modifica de forma importante la Ley del Suelo.
Por Pere González Nebreda
Por Pere González Nebreda. Arquitecto DALF. Presidente de la UAPFE
La Disposición final tercera del Proyecto de Ley de Carreteras modifica la “Ley de Suelo”
Propone utilizar para la capitalización de las rentas del suelo no urbanizable la rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años.
El cambio es importante.
Personalmente, creo que el mecanismo actual de valoración del suelo rural es inadecuado. La utilización de tasas que dependen del mercado financiero le otorga una gran volatilidad. En estos momentos en que las tasas libres de riesgo son muy bajas, los valores del suelo no urbanizable calculados con la metodología del RVLS proporcionan resultados muy por encima de los valores de mercado.
La Sentencia del Tribunal constitucional del 11 de setiembre de 2014, por la que se declaraba nula la limitación a 2 del factor de localización, no ha hecho más que agravar el problema y aumentar la distancia entre la realidad y los resultados que se obtienen, especialmente en las proximidades de las grandes ciudades.
El tema requiere una reflexión sobre la volatilidad de las normas técnicas que los peritos debemos utilizar, y el alejamiento de la realidad material de los cálculos que nos vemos obligados a realizar.
La propuesta de modificación de la Ley de Suelo puede ser una oportunidad para propuestas técnicas más racionales.
El tema merece un debate. Se aceptan sugerencias.
PUBLICADA LA LEY 13/2015 DE REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA Y TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO
Entre las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se encuentra el nuevo tratamiento de los suelos urbanizables que no cuentan con ordenación detallada, que resuelve la problemática planteada en estos suelos desde el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo
El pasado 25 de junio de 2015 se publicó en el Boletín Ofical del Estado la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legistlativo 1/2004, de 5 de marzo.
Entre las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se encuentra el nuevo tratamiento de los suelos urbanizables que no cuentan con ordenación detallada, que resuelve la problemática planteada en estos suelos desde el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de mayo de 2014).
Estos suelos que actualmente se encuentran tributando en el IBI como urbanos, deberán ser clasificados como rústicos y valorados teniendo en cuenta sus circunstancias de localización a partir del 26 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley del Catastro.
Los nuevos criterios de clasificación y valoración catastral de los suelos urbanizables, así como los procedimientos para su aplicación efectiva, se encuentran regulados en las siguientes disposiciones del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio: artículo 7, apartado 2, letra b), Disposiciones Transitorias segunda y séptima, y artículo 30.
Con el objeto de poder iniciar el procedimiento simplificado es necesario conocer con precisión los terrenos urbanizables que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la Ley establece (en la disposición transitoria séptima citada) que los Ayuntamientos deberán suminstrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados.