L'EDITORIAL

El Tribunal Constitucional anula parcialmente la regulación del IIVTNU en cuanto somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor

El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien

LA LEY 123527/2017

  • El Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad que había interpuesto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jerez de la Frontera contra el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible infracción del principio de capacidad económica del artículo 31 CE.

Isabel Desviat.- Tras las pasadas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que anularon las normas fiscales forales de los territorios históricos del País Vasco en cuanto a que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por fin el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 4864/2016 (LA LEY 37759/2017)) sobre este tema tan controvertido de la plusvalía.

ANTECEDENTES

La Cuestión de inconstitucionalidad la interpuso un Juzgado de lo contencioso administrativo de Jerez de la Frontera en relación a la adquisición por parte de una entidad mercantil, dedicada a la promoción inmobiliaria, de una serie de terrenos sobre los que construyó 73 viviendas. Mediante procedimiento de ejecución hipotecaria estas viviendas fueron adjudicadas a una entidad financiera por el 50 por ciento de su valor de tasación, excepto una.

El Ayuntamiento giró a la empresa inmobiliaria una serie de liquidaciones por el IIVTNU, y ésta, al considerar que no había existido aumento del valor de los terrenos, interpuso los correspondientes recursos en vía económico-administrativa, y después en vía judicial. El Juzgado planteó entonces cuestión de inconstitucionalidad de la norma de valoración objetiva establecida en el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004); pero solo en la medida en que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

El Constitucional indica que aun cuando se cuestionó en el recurso el artículo 107 LHL en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto del recurso las letras b), c) y d) de su apartado 2.

OBJETO DEL IMPUESTO

Indica la Sala, haciéndose eco de las anteriores sentencias dictadas por la Sala en el contexto de las Normas Forales Vascas, que aunque el objeto del impuesto es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo de tiempo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno durante un tiempo computable (mínimo 1 año, y 20 años máximo). Por tanto, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia un incremento de valor sometido a tributación. La cuantificación se realiza de forma automática, aplicando al valor que tenga ese terreno a efectos del IBI al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.

Inexistencia de incremento de valor

No obstante, el hecho de que el nacimiento de la obligación se haga depender de la transmisión de un terreno, podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de un terreno. Cuando no se ha producido ese incremento de valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31 CE. (LA LEY 2500/1978)

En los preceptos que ahora examina el Tribunal, el tratamiento que otorgan a los supuestos de no incremento o incluso decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia, pues impone a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo; se somete a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Esto supone que deben ser declarados inconstitucionales aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

REDUCCIÓN DEL VALOR CATASTRAL POR LOS AYUNTAMIENTOS

La sentencia indica que no es óbice a la declaración de inconstitucionalidad el hecho de que los ayuntamientos adopten la reducción del valor catastral hasta un 60 por ciento durante los cinco años siguientes a su revisión, o la actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales.

Sin embargo, no sólo en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos no hayan previsto aquella reducción no quedaría sanada la situación que se considera inconstitucional, sino que también en aquellos otros en los que eventualmente hubieran podido prever la citada reducción, lo único que se estaría consiguiendo, caso de no estimarse un incremento, sería aminorar su importe, pero no evitarlo, lo que en modo alguno sanaría la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

En cuanto a la posibilidad de actualización de los valores catastrales, es cierto que se conseguiría eventualmente una reducción del importe del tributo; el legislador estatal teniendo en cuenta las circunstancias del mercado inmobiliario por la crisis económica introdujo desde el año 2014 la posibilidad de aplicar unos coeficientes de actualización del valor catastral que también sirven para reducir su valor.

Continúa razonando la Sala que aunque no cabe duda de que la actualización de aquel valor, cuando lo sea a la baja, mediante la aplicación del coeficiente previsto en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado (en el caso de que el Ayuntamiento lo haya solicitado a la Dirección General del Catastro), provocará como consecuencia inmediata la reducción de la base imponible (incremento de valor) en el impuesto controvertido, sin embargo, la reducción del incremento imputable al obligado tributario, en el supuesto de no estimarse un incremento, nuevamente solo serviría para minorar su importe, pero no para evitarlo, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

EL IIVTNU NO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

Indica el Constitucional que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Sólo lo es en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

ALCANCE DEL FALLO

Aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, la sentencia extiende la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos.

Por tanto, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad, declara que los arts. 107.1 (LA LEY 362/2004)107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.


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El Supremo resucita los coeficientes de Hacienda para valorar las viviendas

Permite volver a aplicar un método de comprobación anulado por el TSJ en 2015.

Desde 2005, la Generalitat Valenciana ha pagado 16 millones en costas por reclamaciones de contribuyentes

 
 

ARTÍCULO DE "EL MUNDO"

Publicado por: El Mundo, Comunidad Valenciana

  • Permite volver a aplicar un método de comprobación anulado por el TSJ en 2015
  • Desde 2005, la Generalitat ha pagado 16 millones en costas por reclamaciones de contribuyentes

Comprar o heredar un inmueble conlleva pagar a Hacienda el impuesto de Transmisiones o de Sucesiones que se calcula en función del valor que se fija en la escritura. Sin embargo, la Conselleria de Hacienda, que tiene transferido el cobro de este impuesto, se reserva la potestad de revisar esa cifra para evitar el fraude. Lo hace a través de los tres métodos que se recogen en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, de ámbito estatal, que están siendo constantemente revisados por los tribunales ante las reclamaciones de los contribuyentes.

Dos sentencias del Tribunal Supremo del pasado 6 de abril resucitan uno de los empleados por la Generalitat Valenciana que fue anulado en 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Se trata de la aplicación de un coeficiente al valor catastral para determinar el del inmueble. Ese coeficiente era único para cada municipio de la Comunidad -con alguna particularidad en las grandes ciudades- y se regulaba cada año en una Orden de la Generalitat.

Para el TSJ, la aplicación de ese coeficiente, aunque legal, era «poco idóneo» porque el valor obtenido de la comprobación no era individualizado. Dos pisos en el mismo edificio obtenían la misma valoración sin tener en cuenta, por ejemplo, su estado de conservación.

Esta sentencia que anula la Orden de 2013 y uno posterior que anulaba también la de 2014 provocaron una cascada de reclamaciones. «Los contribuyentes que sufrieron una revisión aplicándole los coeficientes reclamaban y podían ganar los procedimientos sin esfuerzo», explica José María Salcedo, de Ático Jurídico.

«Pasamos de las revisiones masivas que se hicieron desde 2013 a los allanamientos de la Abogacía de la Generalitat a las reclamaciones para evitar el pago de costas», añade.

Ahora el Tribunal Supremo acaba de sentenciar la validez de este método, que se aplicó ante la suspensión en 2013 también por parte del TSJ basado en el dictamen de perito que Hacienda venía aplicando. Resucita la aplicación del coeficiente sin entrar a valorar si su aplicación otorga o no el valor real del inmueble, sino basándose en que es un método recogido en la Ley y, por tanto, válido. Una sentencia similar sirvió a Andalucía para mantener esta vía de comprobación desde hace años.

Esto supone que la Conselleria de Hacienda podrá volver a fijar este método de comprobación, con alguna modificación, en la orden que ya prepara para 2017. Eso sí, aunque la aplicación de coeficientes queda validada, el Supremo cuestiona su utilización retroactiva, algo que hizo la Generalitat con las comprobaciones de 2013. En la orden de ese año, publicada en diciembre, recogía que este método se aplicaría a la revisión de valores desde el 1 de enero, lo que según el Tribunal vulnera la LeyTributaria.

La sentencia del Supremo supone un revés a los planteamientos del TSJ, que llevaba dos décadas tumbando los métodos aplicados por el Gobierno valenciano, pero también para las reclamaciones de los contribuyentes. «Seguirá habiéndolas, pero ahora la prueba pericial, en vía de recurso, y su coste tendrá que ser asumido por los propietarios», aclara Salcedo.

Las 12.800 reclamaciones por comprobaciones rebatidas en los tribunales le han supuesto a la Generalitat Valenciana un gasto de 16 millones de euros en costas procesales en 10 años. De ahí que la Abogacía, desde la sentencia de 2015, recomendara allanarse en la mayor parte de los 18.000 procesos que aún tenían pendientes en 2016 y que supondrían un gastos de 1.000 euros por cada uno.

LA NUEVA ORDEN AJUSTARÁ LOS VALORES

La sentencia del Supremo pone fin a la controversia entre Hacienda y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lleva años anulando los métodos de valoración de inmuebles utilizados por el Gobierno valenciano. La Administración ya conoce el acuerdo del Supremo y está en proceso de valorar cómo adecuar la Orden de 2017 a este nuevo escenario que se abrió el pasado 6 de abril. Desde la entrada del nuevo gobierno en 2015, las comprobaciones realizadas por la Conselleria de Hacienda se han reducido a aquellas que, tras aplicar al valor catastral un coeficiente de manera interna, otorgaba unos resultados muy dispares a los declarados por los contribuyentes. Entonces se realizaba el informe pericial que avalaba la reclamación, algo que complicaba los trámites a la Administración. Por tanto, no se descarta que se vuelva al sistema que ahora valida el Supremo a partir de este año, más ágil para Hacienda porque permite generalizar casi de forma automática las revisiones. Eso sí, pretende introducir modificaciones. La intención de Gobierno valenciano es intentar invidualizar las valoraciones con un catálogo más amplio de coeficientes aplicables, aumentando en más de una decena los municipios donde se fijarán por código postal. De esta manera, pretenden afinar en las valoraciones para que sean más justas.

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BIBLIOTECA D'ARTICLES - La «plusvalía» al borde del abismo

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del pasado 16 de febrero, ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Donostia en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El Tribunal considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE.

 
 

Autora:


Beatriz MORENO SERRANO
Tesorera de la Diputación de Valencia

Publicado en:

El Consultor de los Ayuntamientos, Editorial Wolters Kluwer
Diario La Ley, Nº 8927, Sección Tribuna, 22 de Febrero de 2017, Editorial Wolters Kluwer

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SENTENCIA del TC 26/2017, de 16 de febrer de 2017, referent a les "plusvalies"

"...nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana."

 
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3255

Pleno. Sentencia 26/2017, de 16 de febrero de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial sobre normas forales fiscales 1012-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, de otro, con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad económica y prohibición de conficastoriedad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad; nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

 

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BIBLIOTECA D'ARTICLES. ¿Vale de algo la prueba pericial en la jurisdicción contenciosoadministrativa?

Un artículo que trata de analizar, desde un punto de vista eminentemente práctico, la funcionalidad de este medio de prueba en una jurisdicción llamada a dirimir sobre materias muy especializadas, cada vez más técnicas.

Publicat a: Actualidad Administrativa nº 6, junio 2016, Nº 6, 1 de jun. de 2016, Editorial LA LEY

Redactado por:    Belén Triana Reyes, Abogado del Estado

 

Resumen: El objeto de estas líneas es reflexionar sobre la utilidad de la prueba pericial en la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de exponer la regulación positiva de la prueba, ni las numerosas dudas que ha suscitado la aplicación supletoria a la misma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de analizar, desde un punto de vista eminentemente práctico, la funcionalidad de este medio de prueba en una jurisdicción llamada a dirimir sobre materias muy especializadas, cada vez más técnicas.

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Dues sentències d'inconstitucionalitat: sobre la Llei del Sòl i la Llei de Costes

S'adjunten textos de les sentències i notes de premsa

1. Sentència de 22.10.15: Declaració d’inconstitucionalitat i nul·litat de de l'art. 25.2.a del Decret Legislatiu 2/2008, de 20 de juny, que va aprovar el Text Refós de la Llei del Sòl, perquè la compensació que fixa per als propietaris de sòl rural subjecte a primera urbanització no guarda equilibri amb el valor real del ben expropiat.

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2. Sentència de 5.11.15: Declaració d’inconstitucionalitat i nul·litat: l'art. 1.39, quan introdueix un nou apartat 5 en la disposició transitòria 1ª de la Llei 22/1988; la disposició addicional 4ª, apartats 1, 2 i 4; i la disposició addicional 9ª.2º de la Llei 2/2013, de 29 de maig, de protecció i ús sostenible del litoral i de modificació de la Llei 22/1988, de 28 de juliol, de Costes Declarar que la disposició addicional 7ª i, per connexió, l'annex, no són inconstitucionals sempre que s'interpretin en els termes establerts en el fonament jurídic 14.

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El RDL7/2015 recull i considera l'al·legació proposada per l'AAEPFC

Un èxit de l'AAEPFC, en la seva funció de contribuir a millorar les normes i lleis que ens governen. 

 
 

El RDL 7/2015 d'aprovació del text refós de la Llei del Sòl i Rehabilitació urbana ha recollit i considerat l'al·legació que es va proposar des de la nostra Agrupació per a que es suprimís l'apartat c) de la disposició derogatòria única que derogava l'article 17 del Real Decret 1492/2011 de 24 d'octubre. 

L'esmena que proposàvem va ser recollida pel COAC i el CSCAE, i finalment ha estat considerada en el text aprovat. 

És tot un èxit de l'AAEPFC, en la seva funció de contribuir a millorar les normes i lleis que ens governen. 

Estem satisfets, i agraïm i felicitem especialment a en Rafael Mur i Soteras per l'elaboració d'aquesta al·legació.


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Ley 42/2015, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

La Disposición Final primera modifica el plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial (caso de la RC contractual) pasando de 15 a 5 años

Es una noticia importante señalar el texto de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se ha publicado en el BOE de hoy.

La Disposición Final primera modifica el plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial (caso de la RC contractual) pasando de 15 a 5 años

 

Disposición final primera. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.

Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1964.

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

 Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.

 Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientosapud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

3. Las modificaciones de los artículos 648, 649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

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El Proyecto de Ley de Carreteras modifica la “Ley de Suelo”

El Proyecto de Ley de carreteras modifica de forma importante la Ley del Suelo. 

Por Pere González Nebreda

Por Pere González Nebreda. Arquitecto DALF. Presidente de la UAPFE

La Disposición final tercera del Proyecto de Ley de Carreteras modifica la “Ley de Suelo”

Propone utilizar para la capitalización de las rentas del suelo no urbanizable la rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años.

El cambio es importante.

Personalmente, creo que el mecanismo actual de valoración del suelo rural es inadecuado. La utilización de tasas que dependen del mercado financiero le otorga una gran volatilidad. En estos momentos en que las tasas libres de riesgo son muy bajas, los valores del suelo no urbanizable calculados con la metodología del RVLS proporcionan resultados muy por encima de los valores de mercado.

La Sentencia del Tribunal constitucional del 11 de setiembre de 2014, por la que se declaraba nula la limitación a  2 del factor de localización, no ha hecho más que agravar el problema y aumentar la distancia entre la realidad y los resultados que se obtienen, especialmente en las proximidades de las grandes ciudades.

El tema requiere una reflexión sobre la volatilidad de las normas técnicas que los peritos debemos utilizar, y el alejamiento de la realidad material de los cálculos que nos vemos obligados a realizar.

La propuesta de modificación de la Ley de Suelo puede ser una oportunidad para propuestas técnicas más racionales.

El tema merece un debate. Se aceptan sugerencias. 

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PUBLICADA LA LEY 13/2015 DE REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA Y TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO

Entre las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se encuentra el nuevo tratamiento de los suelos urbanizables que no cuentan con ordenación detallada, que resuelve la problemática planteada en estos suelos desde el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo

El pasado 25 de junio de 2015 se publicó en el Boletín Ofical del Estado la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legistlativo 1/2004, de 5 de marzo

Entre las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se encuentra el nuevo tratamiento de los suelos urbanizables que no cuentan con ordenación detallada, que resuelve la problemática planteada en estos suelos desde el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de mayo de 2014).

Estos suelos que actualmente se encuentran tributando en el IBI como urbanos, deberán ser clasificados como rústicos y valorados teniendo en cuenta sus circunstancias de localización a partir del 26 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley del Catastro.

Los nuevos criterios de clasificación y valoración catastral de los suelos urbanizables, así como los procedimientos para su aplicación efectiva, se encuentran regulados en las siguientes disposiciones del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio: artículo 7, apartado 2, letra b), Disposiciones Transitorias segunda y séptima, y artículo 30.

Con el objeto de poder iniciar el procedimiento simplificado es necesario conocer con precisión los terrenos urbanizables que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la Ley establece (en la disposición transitoria séptima citada) que los Ayuntamientos deberán suminstrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. 

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Modificació del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya

S'ha publicat al DOGC la LLEI 5/2015, del 13 de maig, de modificació del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals, que introdueix una reforma en profunditat del règim de la propietat horitzontal i busca agilitar-ne el seu funcionament

Reforma del règim de la propietat horitzontal

LLEI 5/2015, del 13 de maig

Entrarà en vigor el dia 20 de juny de 2015.

S'ha publicat al DOGC la LLEI 5/2015, del 13 de maig, de modificació del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals, que introdueix una reforma en profunditat del règim de la propietat horitzontal i busca agilitar-ne el seu funcionament,  per la qual cosa queda afectada la vigent organització.

La reforma afecta de manera significativa:

  • Supressió de primera i una segona convocatòria
  • Règim de comunicacions i requeriments
  • Criteri prevalent dels deutes dels propietaris amb la comunitat.
  • Aplicació de les noves tecnologies en l'àmbit del funcionament de les comunitats 
  • Acords nou règim de majories
  • Impugnació acords 
  • Introducció de la mediació com sistema de resolució de conflictes
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Inicio del trámite de audiencia del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación

Los miembros que deseen formar parte del grupo de trabajo de la AAEPFC pueden ofrecer su colaboración

El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo ha remitido hoy, 27 de marzo de 2015, al CSCAE, en trámite de audiencia por quince días, el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación, en cumplimiento del mandato establecido por el art. Uno, h) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por el que se delegó en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos.

La AAEPFC aportará sus comentarios al texto que redactará el CoAC y que se cerrará el día 9 de abril.

Los miembros que deseen formar parte del grupo de trabajo de la AAEPFC pueden ofrecer su colaboración rellenando este formulario:

Las aportaciones de la AAEPFC deben estar redactadas el 8 de abril como fecha máxima.

Descargar texto refundido

 

 

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Novedades del Ministerio de Fomento. Boletín del Observatorio de Vivienda y Suelo y Atlas Digital de Áreas Urbanas

Desde la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento nos comunican que ya está disponible a través del portal en Internet del Ministerio de Fomento el Boletín estadístico del Observatorio de Vivienda y Suelo correspondiente al tercer trimestre de 2014, al que se puede acceder en formato PDF a través del siguiente enlace:

http://www.fomento.gob.es/MFOM.CP.Web/handlers/pdfhandler.ashx?idpub=BAW027.

Así mismo, quien desee realizar observaciones y sugerencias al Boletín y valorar su contenido, puede hacerlo a través del siguiente enlace: http://goo.gl/f7Tb7c

 

Además, nos recuerdan que se encuentra disponible una nueva versión del Atlas Digital de las Áreas Urbanas, de acceso libre y gratuito, a través del enlace http://atlasau.fomento.gob.es/, que ofrece nuevas funcionalidades para obtener mapas, gráficos y tablas, y un acceso a los datos estadísticos más rápido e intuitivo.

Más información sobre las últimas novedades del Atlas en la siguiente nota de actualización:

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Ordre sobre els requisits mínims dels informes dels perits tercers en el procediment de taxació contradictòria per l’ATC

Dijous dia 15 de gener va sortir publicada al DOGC l’Ordre sobre els requisits mínims que han de tenir els informes dels perits tercers en el procediment de taxació contradictòria pels impostos gestionats per l’ATC

Dijous dia 15 de gener va sortir publicada al DOGC l’Ordre sobre els requisits mínims que han de tenir els informes dels perits tercers en el procediment de taxació contradictòria pels impostos gestionats per l’ATC, i és d'aplicació des de divendres 16.

 

 Aquesta Ordre venia anunciada a la Instrucció de comprovació de valors dels béns immobles en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, i sobre successions i donacions, per a l'any 2015, tal com us informàvem aquí

 

El dia 2 de febrer, en el context dels monogràfics, rebrem la sra. Rosario Lombardocap del Servei de valoracions de béns immobles de l'Agència Tributària de Catalunya, que ens comentarà aquesta nova ordre i parlarà també de forma general dels impostos sobre els immobles, els supòsits que donen lloc a les taxacions pericials contradictòries, i la gestió del procediment: terminis, intervencions pericials, honoraris...

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La sentencia del TSJ Extremadura y "El drama de la valoración del suelo urbano"

El 20 de junio se publicaba en el diario Expansión el artículo "El drama de la valoración del suelo urbano" . El 20 de julio , Elcuartopoder publica una reflexión al respecto: El Supremo liquida una ficción catastral y da pie a una devolución generalizada de impuestos

El Tribunal Supremo ha impuesto sentido común, lo cual en este momento es, por lo menos, reconfortante. 

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Podéis seguir el debate al respecto que se está manteniendo en Linkedin, en el grupo VALORAR KnowHow, aquí


El 19 de junio se publicaba en el diario Expansión el artículo "El drama de la valoración del suelo urbano" en referencia a la desestimación por el Tribunal Supremo del recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del  TSJ de Extremadura sobre la valoración del suelo clasificado como urbano en los Planes Generales y todavía no desarrollado por el planeamiento derivado. 


Dicho de forma coloquial, lo que venía siendo "pagar por lo que te gustaría tener y cobrar por lo que realmente tienes", cosa que se nos hacía difícil de comprender a los técnicos y todavía más a los afectados cuando se daban cuenta del juego perverso a que se veían sometidos sus bolsillos y propiedades. 

El Tribunal Supremo ha impuesto sentido común, lo cual en este momento es, por lo menos, reconfortante. 

A la espera de nuestro escrito de opinión, no os perdáis ni la sentencia, ni el artículo de Expansión:

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Más de 900.000 inmuebles radicados en todo el territorio nacional pueden ver afectada su calificación (y también su valoración) catastral. Y, como consecuencia de esa alteración, los ayuntamientos deben bajar las próximas cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)que pagan los titulares de dichos elementos inmobiliarios. Además, la resolución judicial de la que les voy a hablar enseguida provocará necesariamente la reducción de diversos tributos estatales, autonómicos y locales, empezando por la onerosa “plusvalía municipal”.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 2159/2014, de 30 de mayo, ha pulverizado la doctrina de la Dirección General del Catastro (muy beneficiosa para las comunidades autónomas y los ayuntamientos) consistente en que la simple inclusión de un terreno hasta entonces rústico en un ámbito “sectorizado” (destinado a ser urbanizado por el planeamiento urbanístico general) es un factor que lo reclasifica como suelo urbano a efectos catastrales. Y ello aunque dicho terreno todavía no pueda urbanizarse –ser objeto de transformación material- por su dueño al no haberse aprobado el “instrumento urbanístico” (el plan parcial, si el plan general no entra en detalles) imprescindible para determinar el desarrollo urbanístico concreto de esa parcela.

Con esa fórmula tan sencilla que acabo de comentar se incrementaba hasta ahora, de forma automática y artificiosa, el valor catastral del terreno en cuestión (a través de la aprobación de la oportuna ponencia de valores por el Catastro Inmobiliario, que es un organismo estatal) y el ayuntamiento correspondiente recaudaba más por la “conversión” (meramente nominal) en “urbano” de un suelo hasta ese momento de naturaleza rústica. A pesar de ello, bastantes propietarios de suelo rústico pensaban que les había tocado la lotería debido a las expectativas de un gran beneficio futuro. Sí, la recalificación era miel sobre hojuelas… hasta que llegó el crashdel mercado inmobiliario, creció vertiginosamente el tamaño del stock de edificios y de suelo urbano sin demanda, bajaron los precios y los ‘afortunados’, atónitos, se despertaron de la siesta. Con el pinchazo de la burbuja ‘ladrillera‘ las elevadas cargas tributarias del suelo “urbanizable” empezaron a irse por el desagüe (léase la cañería que conduce a las arcas municipales) sin ningún ‘retorno‘ posible y el sueño de muchos se trastocó en pesadilla.

Sin embargo, las diversas haciendas públicas han continuado ‘erre que erre’ y no parecían dispuestas a perder una fuente de financiación tan lucrativa, aunque hoy la realidad del mercado inmobiliario no tenga nada que ver con la de los magníficos y prolongados años en que los responsables políticos y administrativos del urbanismo español (y también los de su fiscalidad, de uno u otro signo ideológico) inyectaban oxígeno a una burbuja que nunca iba a estallar.

En contra de la versión oficial se ha pronunciado el Tribunal Supremo, confirmando una Sentencia dictada el 26 de marzo de 2013 por el TSJ de Extremadura. El Alto Tribunal, resolviendo un recurso de casación en interés de la ley, aclara en su Sentencia del último 30 de mayo lo siguiente: que, para la validez de la calificación catastral del suelo como urbano, es necesario que se haya aprobado con anterioridad el oportuno plan parcial que establezca las determinaciones para su desarrollo, o que tal instrumento sea irrelevante porque el propio plan general prevea la ordenación detallada del suelo sin la ayuda de un planeamiento de desarrollo ulterior. Aquí la pieza clave ha sido la Ley del Suelo de 2007, al utilizar una concepción restrictiva del “suelo urbanizado”, que únicamente es el integrado “en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forme parte”. Dicho suelo debe estar ocupado por una edificación o, al menos, reunir las condiciones legales para que se erija la misma.

Lo mejor que puede decirse de la resolución del Supremo es que ha puesto fin a una errónea tesis administrativa que, diferenciando radicalmente los efectos de la normativa urbanística y la fiscal (como si fueran dos ordenamientos sin ningún punto interno de conexión), ponía las cosas muy cómodas a favor de la Administración. Porque, mientras ese “suelo urbanizable” (una categoría suprimida por la Ley del Suelo de 2007) está infravalorado a efectos expropiatorios y de responsabilidad patrimonial del Estado, el propietario del mismo (en su condición de contribuyente) ha soportado (“gracias” a un valor catastral muy superior) fuertes cargas por distintos tributos. Es decir, la magnitud real del valor de mercado -muy pequeño en espera de la aprobación del oportuno “instrumento urbanístico”- no casaba bien, en beneficio de las Administraciones tributarias, con la ficción establecida por el Catastro de un valor fiscal muy superior al “urbanístico”. Esa divergencia, que hasta hoy ha sido el pan nuestro de cada día, significaba vulnerar el principio de capacidad económica y gravar una riqueza inexistente.

Parece que a algunos ayuntamientos se les acaba ese dinero fácil. Y, además, tendrán que hacer frente a imprevistos respecto al pasado, pues la Sentencia del Supremo, al margen de sus consecuencias de futuro, será aprovechada por muchos contribuyentes defraudados para reclamar y poner en marcha un aluvión de solicitudes de ingresos indebidos (por cuotas excesivas de IBI, “plusvalías municipales” inexistentes, etc., etc.). Quizás también (y Dios me libre de prejuzgar a todos los afectados) algún particular ‘ambiciosillo’ haya caído por fin en la cuenta de que el verbo “recalificar” le convertía en un parásito de una economía oficial que vendía un futuro de ‘milagros sin esfuerzo‘. Sea lo que sea, creo que el Tribunal Supremo ha hecho un gran trabajo.

¿Qué pasará ahora? En teoría, y de cara al futuro, el Catastro debería revisar de oficio la calificación y la valoración de los bienes inmuebles afectados por la Sentencia. En otro caso, y sobre todo mirando hacia atrás, los interesados tendrían que impugnar los valores “urbanos” fijados por el Catastro, reimportar a sus terrenos la condición perdida de “rústicos” y, después de esta batalla jurídica, pedir la devolución de lo pagado de más a quien corresponda: al ayuntamiento por IBI o plusvalía municipal, al Estado o a su comunidad autónoma respecto a la imposición patrimonial, etcétera.

 

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